Aviso de responsabilidad

IR AL ÍNDICE GENERAL DE LEGISLACIÓN (entrada a legislación)

volver ATRÁS


 

DISPOSICIÓN Nº 2299 (Ley 20.429) (Argentina)

Dirección general de fabricaciones militares - 11 de agosto de 2000

GENTILEZA DE "FUEGOS ARTIFICIALES CIENFUEGOS" http://www.cienfuegos.com.ar/, Argentina.


Dirección General de Fabricaciones Militares

Buenos Aires, 11 de agosto de 2000.-

DISPOSICIÓN  Nº 2299 (Ley 20.429)

Visto lo informado por el Departamento de Armas y Explosivos, lo propuesto por la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES

DISPONE

ARTICULO 1º

En el certificado de Inscripción para la categoría Pirotécnico se establecerá si el mismo está autorizado para armar y encender fuegos artificiales en el lugar de uso, utilizando artefactos de un calibre máximo de hasta 4 pulgadas o de hasta un máximo de 16 pulgadas.

 

ARTICULO 2º

Para obtener la inscripción de Pirotécnico habilitado hasta un calibre máximo de 4 pulgadas se deberá presentar además de la documentación indicada en el Art.4 del Decreto Nº 302/83, la información fehaciente sobre la capacitación adquirida por el interesado en el armado de espectáculo de fuegos artificiales.

 

ARTICULO 3º

Para obtener la inscripción de Pirotécnico habilitado hasta un calibre máximo de 16 pulgadas se deberá presentar además de la documentación indicada en el Art. 4 del Decreto Nº 302/83, el haberse inscripto previamente por un lapso de un (1) año como Pirotécnico habilitado hasta 4 pulgadas y listados de los fuegos artificiales realizados durante el lapso mencionado.

 

ARTICULO 4ª

El uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales. En todos los casos la persona o entidad a cargo de la quema dirigirá una información a las autoridades de bomberos o policiales, donde consten de forma fehaciente, en un croquis o plano diseñado a tal efecto los radios de seguridad previstos (los que deberán ajustarse al Artículo 298, inciso 4 Decreto 302/83 y los fijados en el Art. 7 de la presente Disposición) así como los vallados o elementos de contención de público, condiciones generales de ejecución (fecha, hora, nombre del responsable que dirige las tareas), plan de seguridad, y toda disposición destinada a limitar los riesgos para el público y bienes. Asimismo deberá presentar póliza de seguro de responsabilidad civil, lo que cubrirá expresamente todas las operaciones de encendido de fuegos  artificiales.

 

ARTICULO 5º

Para la categoría Pirotécnico, la Empresa Jurídica, Empresa Unipersonal o Sociedad de Hecho inscripta como tal, deberá incluir en su formulario de inscripción, el nombre, apellido y documento de identidad de pirotécnicos calificados trabajando bajo su dependencia, los que serán denominados Jefe de Tiro, pudiendo dicha nómina ser ampliada según solicitud de la Empresa. La misma deberá comunicar a la D.G.F.M. las altas y bajas de dicho personal.

En el formulario de Certificación de Inscripción se detallarán las personas que se desempeñen como Jefe de Tiro. Cada espectáculo realizado deberá contar con la presencia de un Jefe de Tiro habilitado.

 

ARTICULO 6º

Los artículos pirotécnicos a usar deberán estar contenidos, preferentemente, en sus envases originales, y si no fuera posible, envases similares. Asimismo, no deben ser desparramados en la zona donde se los empleará, salvo en el caso del montaje de un espectáculo pirotécnico, el que deberá realizarse según las condiciones establecidas en el Artículo 298, inciso 6, del Decreto Nº302/83.

 

ARTICULO 7º

Las personas encargadas de la manipulación, armado y encendido de los artificios deberá dar previo cumplimiento al Artículo 5, de la presente Disposición (Jefe de Tiro).

 

ARTICULO 8º

Para la quema de un espectáculo pirotécnico se deberá respectar un radio de seguridad entre los artefactos y el público. Dentro de la circunferencia que forma el radio de seguridad alrededor de los productos no deben existir elementos inflamables, a menos de realizarse una actividad de prevención, la que quedará a cargo exclusivo de personal de Bomberos. Esta superficie de seguridad deberá establecerse con antelación suficiente, para que en el momento del tiro estén dadas las condiciones apropiadas. Asimismo, esta zona deberá estar visiblemente señalizada, y según el caso, y custodiada por personal idóneo.

Los radios mínimos de seguridad para los productos que se enumeran a continuación son:

Desde el comienzo de las tareas de montaje del espectáculo, se dispondrá de una zona de seguridad de por lo menos 15 metros alrededor del material, la que deberá estar perfectamente señalizada.

Los artificios de gran altura serán dirigidos en una dirección lo más aproximada posible a la vertical. Si los fuegos están ubicados al lado de un espejo de agua suficientemente grande, se los podrá orientar de manera que los restos desprendidos de su combustión caigan sobre él.

En presencia de un viento superior a 20 km. Por hora (signos visibles los árboles pequeños con hojas comienzan a moverse; en lagunas y estanques se forman olas muy pequeñas), se deben multiplicar por dos las distancias de seguridad mencionadas anteriormente.

Queda prohibido el encendido de un espectáculo pirotécnico cuando la velocidad del viento supere los 40 km. Por hora(signos visibles: se mecen los árboles, es molesto caminar contra el viento).

 

ARTICULO 9º

Las inscripciones para la categoría de Pirotécnico que establece los Art. 2 y 3 comenzarán a regir para el período 2001-2002. No exigiéndose para los ya inscriptos el lapso de un (1) año que establece al Art.3.

 

ARTICULO 10º

Toda nueva Inscripción como Pirotécnico a partir de la fecha de la presente Disposición será en las condiciones fijadas en el Art.2.

 

ARTICULO 11ª

La DGFM podrá cuando los antecedentes de las Empresas Jurídicas, Empresas Unipersonales o Sociedades de Hecho lo justifiquen, inscribir las mismas de acuerdo con lo que establece el Art.3, exceptuándolas del lapso de un (1) año.

 

ARTICULO 12º

Se establece para las nuevas inscripciones el siguiente arancel:

 

ARTÍCULO 13º

Se mantienen vigentes todas las disposiciones del Decreto Nº 302/83, Art. 298.

 

CIRCULAR Nº 1/2000 – LEY 20.429

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL EMPLEO DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS DE GRAN ESPECTÁCULO (ART.298 – DECRETO 302/83)

1º) DISPOSICIÓN Nº 2299

       Se adjunta la presente Circular copia de la Disposición Nº 2299 para conocimiento y de las Empresas Jurídicas, Empresas Unipersonales o Sociedades de Hecho, inscriptas como Pirotécnicos.

      Además de lo establecido en la mencionada Disposición se aclara que queda en plena vigencia el cumplimiento del Decreto Nº 302/83, en todo lo relacionado con el empleo de los Artificios Pirotécnicos de gran espectáculo.

 

2º) ARMADOS DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

Se autoriza a transportar únicamente baterías de morteros con las bombas de 2 a 4 pulgadas introducidos en los mismos, sin inflamadores colocados, hasta la zona de seguridad que determina el Art.298 inciso 6, o Depósitos Provisorios (Art.521), donde se terminará su armado.

Las baterías de morteros de bombas de mas de 4 pulgadas deben armarse en los lugares señalados en el párrafo anterior.

Los inflamadores para las bombas de cualquier calibre deben ser colocados en el campo de tiro.

 

3º) EFECTOS ESPECIALES PARA INTERIORES

En todo lugar donde se utilicen Artificios Pirotécnicos para efectos especiales de interior se deben observar las siguientes pautas, cuyo cumplimiento será exclusiva responsabilidad del Pirotécnico a cargo del montaje

 

Buenos Aires, 16 de agosto de 2000


GENTILEZA DE "FUEGOS ARTIFICIALES CIENFUEGOS" http://www.cienfuegos.com.ar/, Argentina.


Aviso de responsabilidad

IR AL ÍNDICE GENERAL DE LEGISLACIÓN (entrada a legislación)

volver ATRÁS