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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

Instrucción técnica complementaria número 19.

Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III.

 

La presente Instrucción técnica complementaria, desarrollando los artículos 188 y 201 del Reglamento de Explosivos, regula la venta y las características y las normas de ubicación de los establecimientos de venta de los artificios pirotécnicos definidos en el Capítulo IV del Título II de dicho Reglamento.

1. Venta de artificios pirotécnicos.

2. Establecimientos de venta.

La venta al por menor de artículos pirotécnicos d las clases I, II y III, podrá efectuarse en locales permanentes de venta y en casetas instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada.

Quedando expresamente prohibido vender de forma ambulante. Estos establecimientos se atendrán, en razón al ámbito de su actividad, a la normativa siguiente:

  1. Los locales permanentes deberán cumplir las condiciones exigidas para los sectores de incendio RF-120 y contar, como mínimo, con dos salidas situadas al mismo nivel del local, de una anchura mínima de 0,80 metros.

Todos los locales permanentes deberán contar con un almacén para los artificios pirotécnicos que se comercialicen, que también deberá cumplir las exigencias exigidas para los sectores de incendio RF-120 y estar dotados de puertas RF-60, según UNE 23093. El acceso al almacén se efectuará preferentemente desde el propio local de venta. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera atravesar dependencias destinadas a viviendas, si alguna puerta da a algún vestíbulo de viviendas o patio interior, además de ser RF-60, dispondrá de muelle de retorno; dicho vestíbulo o patio deberá tener comunicación directa con la calle o tener una superficie superior a 50 metros cuadrados. En todo caso, las puertas de los locales y almacenes abrirán en el sentido de salida de los mismos.

  1. La instalación eléctrica del local será estanca y no podrán utilizarse para su iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión. En todo caso, la instalación eléctrica cumplirá el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

  2. La cantidad neta máxima de materias inflamables que podrán almacenarse en los almacenes anexos a los locales de venta será ilimitada para la clase I, y de 50 kilogramos para las clases II y III.

  3. El local contará con el número de extintores que se señale en la autorización de venta, en un mínimo de dos unidades, en perfecto estado de funcionamiento, carga y con la revisión preceptiva.

  4. La instalación de los locales permanentes precisará informe favorable del órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno, la cual podrá imponer las medidas complementarias de seguridad que específicamente considere convenientes en cada caso.

  5. En la zona destinada a la venta, los productos de pirotecnia se colocarán en estanterías, estando éstas situadas a la distancia mínima de un metro del mostrador. El resto del material quedará depositado en el almacén del establecimiento acondicionado a tal fin. Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni al alcance del público.

  6. El número de compradores que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento no podrá exceder al de vendedores, y en ningún caso será superior a ocho clientes, ni a uno por cada seis metros cuadrados de superficie útil de local destinado a la venta. Para el más estricto cumplimiento de esta disposición, el titular de la autorización regulará mediante personal a sus órdenes la entrada del público al establecimiento y colocará en un lugar visible un rótulo indicando el número máximo de personas que simultáneamente podrán estar dentro del local.

  7. En ninguna sala del local se permitirá fumar ni encender llamas o estufas de incandescencia y se exhibirán en lugares visibles carteles homologados que indiquen esta prohibición.

Para efectuar la venta en este tipo de local se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

  1. La venta se realizará en una caseta que reúna las características que señale el Delegado del Gobierno correspondiente. El techo de la caseta será liviano y sujeto de modo que sea la zona de menor resistencia en caso de explosión o proyección.

El mostrador y la fachada de venta deberán estar cubiertas por una visera voladiza de una anchura mínima de 60 centímetros.

  1. La venta de productos pirotécnicos en las casetas se hará en estanterías fuera del alcance del público. Dichos productos habrán de retirarse de la caseta cuando ésta esté cerrada al público y depositarse en un almacén autorizado. La cantidad máxima de material pirotécnico que podrá almacenarse en la caseta será la necesaria para atender a la venta del día: Como máximo, clase I ilimitada y clase II y III, 30 kilogramos netos de materia inflamable.

  2. Cada caseta tendrá dos extintores de incendios en perfecto estado de funcionamiento, carga y con la revisión preceptiva. Se colocarán en lugar bien visible avisos homologados de (prohibido fumar). No se podrá encender llamas ni estufas de incandescencia. La instalación eléctrica, si la hubiere, deberá ser estanca y cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. No podrán utilizarse para la iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión.

  3. Las casetas habrán de guardar como mínimo una distancia de 20 metros con respecto a cualquier edificación. Estas casetas estarán a 100 metros de lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o depósitos de gas.

  4. Simultáneamente sólo se admitirá en cada caseta dos personas despachando los productos, las cuales deberán estar autorizadas por el Delegado del Gobierno correspondiente.


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